RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-76/2012

 

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, RICARDO BARROSO AGRAMONT Y SANDRA LUZ ELIZARRARAS CARDOSO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL

 

SECRETARIO: RICARDO PRECIADO ALMARAZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, a once de octubre de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-RAP-76/2012, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Roxana Jazmín Higuera Espinoza, en su carácter de Representante Propietaria del Partido Revolucionario Institucional, demás como apoderada legal de Ricardo Barroso Agramont y Sandra Luz Elizarraras Cardoso, a fin de impugnar la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil doce, pronunciada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, dentro del expediente RS/CL/BCS/011/2012, a través de la cual confirmó el procedimiento especial sancionador identificado bajo el expediente JD/PE/VE/JD01BCS/001/2012; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran agregadas en el expediente se desprende lo siguiente:

 

1. Que el ocho de agosto del año en curso, el Consejo del 01 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el estado de Baja California Sur, aprobó la resolución R02/BCS/CD01/08-08-12 de misma fecha, dentro del expediente JD/PE/VE/JD01BCS/001/2012, en la que impuso multas a los ahora actores.

 

2. Que el doce de agosto siguiente, ante dicho consejo, Manuel Alberto Verduzco Casillas, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de revisión en contra de la Resolución señalada en el punto que antecede.

 

3. Que el veintitrés de agosto de dos mil doce, la presidencia del Consejo Local recibió el recurso aludido, mismo que quedó registrado bajo el número de expediente RS/CL/BCS/011/2012, resolviéndolo el treinta y uno siguiente, confirmando la diversa dictada por el 01 Consejo Distrital.

 

II. Presentación del recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el día cuatro de septiembre de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional en el estado de Baja California Sur, por conducto de Roxana Jazmín Higuera Espinoza, en su carácter de Representante Propietaria de referido partido, así como  apoderada legal de Ricardo Barroso Agramont y Sandra Luz Elizarraras Cardoso, presentó recurso de apelación ante la responsable.

 

En consecuencia, ésta procedió a realizar el trámite correspondiente al medio de impugnación, así como a publicitarlo mediante cédula fijada en estrados por el plazo de setenta y dos horas, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Aviso de presentación del medio de impugnación. El día cinco de septiembre de la presente anualidad, el Secretario del Consejo Local precisado, informó vía fax a esta Sala de la presentación de la demanda.

 

IV. Remisión a esta Sala. El once ulterior, mediante oficio VS/JLE/IFE/BCS/3195/2012, Carlos Eduardo Salazar Castañeda en su carácter de Vocal Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Sonora, remitió a este Órgano Jurisdiccional la demanda y demás documentación relativa al recurso de mérito.

 

V. Turno. En proveído dictado el doce del mismo mes y año, el Magistrado Presidente de esta Sala Constitucional, acordó integrar el expediente SG-RAP-76/2012, y lo turnó a su ponencia, para los efectos previstos en el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación. Mediante acuerdo de trece de septiembre subsecuente, el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio en la ponencia a su cargo, ordenando agregar la documentación que se anexó para que surtiera sus efectos legales correspondientes.

 

VII. Requerimiento. En proveído de dieciocho de septiembre del año actual, el magistrado instructor acordó requerir a la autoridad responsable a fin de que allegara a este Órgano Constitucional copia certificada de todo lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador JD/PE/VE/JD01BCS/001/2012, así como en el recurso de revisión RS/CL/BCS/011/2012, por ser necesarias para la debida resolución del presente juicio.

 

VIII. Cumplimiento a requerimiento. El día veinticinco posterior, se tuvieron por recibido los oficios VS/JLE/IFE/BCS/3272/2012, y VS/JLE/IFE/BCS/ 3294/2012, el primero, signado por Carlos Eduardo Salazar Castañeda, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva, y el segundo en ausencia de éste, a través de los cuales allegaron la documentación solicitada en auto de dieciocho de septiembre pasado, por lo que se le tuvo dando cumplimiento a la autoridad responsable con el requerimiento mencionado en el punto anterior.

 

IX. Admisión y pruebas. Mediante acuerdo de uno de octubre del año actual, se admitió la demanda, así como las pruebas ofrecidas por las partes, mismas que se tuvieron por desahogadas atendiendo su propia naturaleza.

 

X. Terceros interesados. De las constancias que integran el expediente, se advierte que no compareció tercero interesado.

 

XI. Cierre de Instrucción. Por acuerdo de diez de octubre actual, al no existir diligencias que desahogar, constancias que recibir o escritos que proveer, se declaró cerrada la instrucción y, por ende, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de  Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción V, 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, y 2, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo CG404/2008 en relación con el diverso CG268/2011 emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicados el veinte de octubre de dos mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, lo anterior, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución recaída a un diverso de revisión, en la que se determinó confirmar la imposición de una sanción, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Esta Sala considera que en el caso que se examina, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda por el que se interpuso el recurso en estudio, la recurrente carece de legitimación para interponerlo ante esta instancia judicial en representación de los candidatos Ricardo Barroso Agramont y Sandra Luz Elizarraras.

 

En efecto, con la promoción del medio de impugnación, la compareciente pretende instaurar la instancia jurisdiccional además de Representante Propietaria del Partido Revolucionario Institucional, como apoderada de Ricardo Barroso Agramont y Sandra Luz Elizarraras, candidatos a Senador de la República y Diputada Federal, respectivamente, ambos por el Principio de Mayoría Relativa.

 

Por ello, el escrito de marras se encuentra firmado únicamente por quien se ostenta como representante legal, no así por los ciudadanos que aducen una afectación a su esfera de derechos.

 

En consecuencia, es inconcuso que en el particular, la promovente no se sitúa en ninguno de los supuestos de legitimación previstos en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los preceptos referidos, establecen textualmente lo siguiente:

 

Artículo 13

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

 

a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

 

II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y

 

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

 

b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro, y

 

c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable.

 

Artículo 45

1. Podrán interponer el recurso de apelación:

 

a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, y

 

b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:

 

I. Los partidos políticos, en los términos señalados en el inciso a) del presente artículo;

 

II. Los ciudadanos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;

 

III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con lo estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;

 

IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable; y

 

V. Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.

 

c) En el supuesto previsto en el artículo 4 bis de esta ley:

 

I. Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del período de prevención, y

 

II. Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.

 

Ello, porque el primero de los dispositivos jurídicos trasuntos, estipula que por regla general, los ciudadanos y candidatos deben promover por su propio derecho los medios de impugnación previstos en el ordenamiento precitado, sin que al efecto resulte admisible o válida la representación.

 

Por otra parte, el segundo numeral enunciado, establece el catálogo de sujetos legitimados para la interposición del recurso de apelación, en contra de las sanciones impuestas por el Instituto Federal Electoral con motivo de la transgresión a una norma prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, caso en que se encuadra la controversia en análisis, según lo expuesto inicialmente.

 

En ese sentido, dentro del catálogo anunciado y en la fracción II del precepto, se prevé que los ciudadanos podrán promover el recurso de apelación, siempre que lo hagan por su propio derecho, dado que en la instancia de cuenta, no resulta admisible representación alguna.

 

Entonces, resulta claro que en el presente medio de impugnación, la demanda debió suscribirse por los ciudadanos presuntamente afectados por el dictado de la resolución combatida, es decir, Ricardo Barroso Agramont y Sandra Luz Elizarraras Cardoso, pues lo cierto es que Roxana Jazmín Higuera Espinoza, aun cuando se ostente como representante de los candidatos citados, no se encuentra legitimada para la promoción del mismo. Es decir, no se sitúa en algún supuesto legal que le permita válidamente interponer el recurso de apelación.

 

En principio, porque no aduce la infracción o transgresión a derechos sustantivos comprendidos en su esfera jurídica; y en segundo, porque el derecho de acción que pretende hacer valer en la presente instancia judicial para la tutela de los intereses y derechos de su poderdante, no admite ser ejercido vía representación, sino que en todo caso, debe hacerse efectivo de forma exclusiva por el titular de los derechos presuntamente conculcados, en este caso, Ricardo Barroso Agramont y Sandra Luz Elizarraras Cardoso.

 

Por lo anteriormente señalado y fundado, lo procedente sería sobreseer el recurso por lo que corresponde a Ricardo Barroso Agramont y Sandra Luz Elizarraras Cardoso, candidatos a Senador de la República y Diputada Federal, respectivamente, ambos por el Principio de Mayoría Relativa.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso a) fracción I, 40 párrafo 1 inciso a) y 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente.

 

a) Forma. El medio de impugnación presentado, cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el expediente, fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable; asimismo, se hizo constar la denominación del partido político actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa sus pretensiones, los preceptos presuntamente violados, las pruebas y firma autógrafa de su representante.

 

b) Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el treinta y uno de agosto de dos mil doce, y la demanda de mérito se presentó el cuatro de septiembre siguiente, de ahí que se haya interpuesto dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación y personería. El partido político actor se encuentra debidamente legitimado, de acuerdo con los artículos 13, párrafo 1, inciso a) fracción I, 40, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la ley en cita; lo anterior es así, dado que el promovente impugna la resolución recaída a un recurso de revisión interpuesto por él, emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral.

 

A su vez, fue interpuesto por representante con personería suficiente, toda vez que le fue reconocida por la responsable, en el informe circunstanciado que obra en autos, acorde con lo dispuesto en el artículo 18 apartado 2 inciso a) de la Ley.

 

d) Definitividad. La resolución impugnada es un acto definitivo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur y contra dicha resolución no procede ningún otro medio de defensa, acorde con lo dispuesto en el artículo 40 apartado 1 inciso a) de la citada ley adjetiva.

 

En tal sentido, al encontrarse colmados los requisitos analizados, lo conducente es realizar el estudio de fondo.

 

CUARTO. Agravios.- No advertida alguna otra causal de improcedencia que amerite el sobreseimiento se pasa al estudio de los conceptos de impugnación que se hacen valer, mismos que se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias, lo que de ninguna manera causa afectación al promovente, puesto que existe dispositivo legal que disponga su transcripción.

 

Ilustra lo anterior la jurisprudencia que aparece publicada en la página 414 del Tomo VI, Materia Común, correspondiente a la Novena Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Novena Época:

 

Amparo en revisión 374/88.-Antonio García Ramírez.-22 de noviembre de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas.-Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

 

Amparo en revisión 213/89.-Jesús Correa Nava.-9 de agosto de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.-Secretario: Nelson Loranca Ventura.

 

Amparo en revisión 322/92.-Genoveva Flores Guillén.-19 de agosto de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

 

Amparo en revisión 673/97.-José Luis Pérez Garay y otra.-6 de noviembre de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Loranca Muñoz.-Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

 

Amparo en revisión 767/97.-Damián Martínez López.-22 de enero de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.-Secretario: José Zapata Huesca.

 

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, abril de 1998, página 599, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.2o. J/129; véase la ejecutoria en la misma página de dicho tomo.

 

QUINTO. Estudio de fondo.- Son jurídicamente ineficaces para lograr la pretensión del Partido Revolucionario Institucional, los conceptos de agravio que hace valer su representante, mismos que se analizarán, en algunos casos, de manera conjunta atendiendo la estrecha vinculación existente entre sí, lo que desde luego no puede originarle una lesión porque evidentemente todos los planteamientos serán examinados.

 

Cobra aplicación la jurisprudencia 4/2000 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.


Tercera Época


Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 29 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos.
 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de enero de 1999. Unanimidad de votos.


Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos

 

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.


Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

 

Primero, es importante poner de manifiesto que del análisis comparativo del escrito inicial de demanda y el diverso que contiene el escrito de revisión planteado por la parte actora, el cual remitió en copia certificada la autoridad responsable en acatamiento al requerimiento contenido en auto de veintiocho septiembre último, se puede advertir que se trata de una transcripción fragmentada de los planteamientos contenidos en éste último, lo que lleva a este Órgano de Control Constitucional a concluir que los agravios expuestos en esta instancia devienen inoperantes.

 

En efecto, los argumentos planteados en el recurso de revisión en contra de la resolución dictada por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Baja California Sur, el ocho de agosto de dos mil doce, respecto del procedimiento especial sancionador, identificado con el número JD/PE/VE/JD01BCS/001/2012, son del tenor literal siguiente:

 

LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, DENTRO DEL EXPEDIENTE NÚMERO JD/PE/VE/JD01BCS/001/2012, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR de fecha el ocho de Agosto de dos mil doce, notificada ese mismo día, toda vez que la misma no está debidamente fundada y motivada, ya que la conducta infractora supuestamente comprobada no se actualiza en las hipótesis legales y reglamentarias establecidas en los artículos 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 9, párrafo 2, incisos c) y d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que resulta a todas luces inexacta en la aplicación de la norma; además de la escasa motivación y fundamentación en cuanto hace a la imposición de las sanciones combatidas, por lo que causa a mi representado y a los candidatos registrados por el Partido Revolucionario Institucional: Ricardo Barroso Agramont, candidato al Senado de la República por la primera fórmula del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Sur; Isaías González Cuevas, candidato al Senado de la República por la segunda fórmula del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Sur; y Sandra Luz Elizarraras Cardoso, candidata a Diputada Federal por el 01 Distrito Electoral en Baja California Sur, los siguientes agravios:

 

PRIMERO.- Se violan en perjuicio de mi representado y sus candidatos las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con lo dispuesto en los artículos 41 constitucional; 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, párrafo 2, inciso c) y d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, respecto a la propaganda electoral colocada supuestamente en lugares prohibidos por la ley, como lo son accidentes geográficos y equipamiento carretero, no obstante que la autoridad responsable actuó con desapego al principio de la exhaustividad y con una interpretación inexacta en la aplicación de la ley además de que no fundó y motivo de manera objetiva y suficiente que la propaganda electoral colocada en las cajas de tráiler estaba violando los artículos 236 del Código Electoral; y 9 del Reglamento de Quejas y Denuncias, al estar colocadas como parte accesoria de un bien mueble en un lugar supuestamente prohibido para la autoridad responsable, siendo equivocado este razonamiento en virtud de que la autoridad resolutora carece de las facultades legales para observar y sancionar las conductas señaladas como supuestamente infractoras en lo relativo a la ubicación de las cajas de tráiler dentro de las franjas correspondientes al derecho de vía y de accidentes geográficos, dado que no le corresponde a dicha autoridad ni el Código Electoral lo prevé, la regulación de los pretendidos permisos que son competencia de diversos entes gubernamentales y no de la responsable como se demuestra en el presente medio de impugnación. Máxime cuando no existe una determinación, resolución o declaratoria de autoridad competente que haya resuelto que las cajas de tráiler aludidas se encuentren en un lugar prohibido, consecuentemente, y en virtud que lo principal sigue la suerte de lo accesorio, al no existir dicha determinación por parte de la autoridad competente, se colige que las cajas de tráiler se encuentran en lugares permitidos. Por tanto, la propaganda electoral también se encuentra legalmente publicitada por parte de éste Instituto Político.

 

A este respecto, sirven de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales en virtud de la importancia en la consistencia de los agravios que, independientemente de que aquéllos tienen un origen jurisdiccional, deben de prevalecer ante los razonamientos y determinaciones que emita toda autoridad administrativa sin limitación alguna.

 

"Localización: Tercera Época. Instancia: Sala Superior. Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial. Página: 126. Tesis: S3ELJ 12/2001. Jurisprudencia. Materia(s):

 

Electoral. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo."

 

Precedente(s): Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

Así, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, expresa textualmente:

 

“ARTÍCULO 236

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

 

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

 

b). a c). ….

 

d) No podrá fijarse ni pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;"

 

Por su parte, el artículo 9, párrafo 2, incisos c) y d) del Reglamentó de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establece lo siguiente:

 

"Artículo 9

 

2. Respecto al incumplimiento por parte de los partidos políticos de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

 

a). a b). ..."

 

"c) Se entenderá por accidente geográfico, a la trama de elementos naturales que se han desarrollado en un espacio territorial a través del tiempo, entendiendo por ello a las formaciones naturales tales como cerros, montañas, fracturas, salientes, riscos, colinas, y todo lo relacionado con el suelo, incluyendo también lo que produce el mismo, como lo son las plantas, arbustos y árboles.

 

d) Se entenderá por equipamiento carretero, a aquella infraestructura integrada por cunetas, guarniciones, taludes, muros de contención y protección; puentes peatonales y vehiculares, vados, lavaderos, pretiles de puentes, mallas protectoras de deslave, señalamientos y carpeta asfáltica, y en general aquéllos que permiten el uso adecuado de ese tipo de vías de comunicación."

 

De lo anterior y en conexidad con los elementos de prueba aportadas por la Quejosa, se deduce la inexacta aplicación de las normas dispositivas en la materia al no actualizarse las hipótesis jurídicas comprendidas en las anteriores disposiciones transcritas con los hechos denunciados, toda vez que las cajas de tráiler, así como la propaganda fijada en ellos, tal y como se desprenden de las actas circunstanciadas CIRC18/JL/BCS/04-06-2012 y CIRC19/JL/BCS/05-06-2012, de fechas cuatro y cinco de junio del año en curso, respectivamente, no se encuentra descrita en el conjunto de elementos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 2 del artículo 9 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Por tanto, es inexacta la interpretación que hizo la responsable con respecto de las normas al pretender prohibir algo que no está expresamente señalado en ley, de ahí la importancia de aducir que en la argumentación de su resolutivo, se muestra aislada y equivocada por lo que, en todo caso, debe estarse al principio de interpretación Jurídica de la ley que reza: "Ubi /ex non distinguit, nec nos distinquere debemus: Donde la ley no distinque, nosotros no debemos distinguir".

 

Así, lo anterior es atinente con respecto a los actos de la autoridad electoral en términos de legalidad con la siguiente Jurisprudencia:

 

"Localización: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Noviembre de 2005, p. 111, tesis P./J. 144/2005, jurisprudencia, Constitucional. FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o despliequen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar 'e facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural."

 

Precedentes: Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.

 

El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 144/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

 

SEGUNDO. Causa Agravio a mi Representación, la RESOLUCIÓN DICTADA POR EL 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, DENTRO DEL EXPEDIENTE NÚMERO JD/PE/VE/JD01BCS/001/2012, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, de fecha ocho de Agosto (sic) de dos mil doce, en el punto CUARTO del Capítulo de Considerandos, intitulado: “Acreditación o no de los hechos motivo de la queja”,toda (sic) vez que vulnera lo establecido en el Sistema Jurídico Mexicano y en particular el Principio Constitucional de Exhaustividad que debe cumplir todaresolución(sic) de autoridad, en el sentido de que la Responsable no tomó en cuenta los razonamientos hechos valer por la Representación de este Instituto Político en Audiencia de fecha 06 de agosto de 2012, y sólo se ciño (sic) a suponer que la ubicación de la cajas (sic) de los tráiler con la propaganda, se encontraban supuestamente, en diversas zonas catalogadas como prohibidas, según la responsable, así lo infirió de su interpretación a la normatividad electoral y de otras legislaciones Federales mismas que observó y aplicó de manera indebida y que tienen que ver con las materias de Aguas Nacionales, Bienes Nacionales, y de Caminos, Puentes y de Autotransportes; lo anterior, en aras de definir y determinar, de manera prejuiciosa, los alcances de los conceptos relativos a los accidentes geográficos y de equipamiento carretero.

 

En este orden de ideas, es conveniente transcribir textualmente los argumentos vertidos por el compareciente Partido Revolucionario Institucional, a través del Representante Propietario ante la 01 Consejo Distrital del IFE en Baja California Sur y Apoderado Legal de los diversos candidatos del Revolucionario Institucional al Senado de la República y a la Diputación Federal, y que en su oportunidad, tuvo a bien manifestar en su escrito de contestación de denuncia lo siguiente:

 

"De los argumentos y razonamientos hechos valer en el presente PROCEDIMEINTO (sic) ESPECIAL (sic) SANCIONADOR debe quedar absolutamente claro que la razón no le asiste al denunciante, pues las supuestas irregularidades que se deducen versan sobre una equivocada interpretación en base al método gramatical de lo contenido en el artículo 236 de nuestro Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al efecto en lo relativo a lo manifestado por la misma Autoridad Electoral en su escrito de emplazamiento, esta Representación se pronuncia a continuación:

 

Después de un exhaustivo análisis el escrito mediante el cual se nos notifica de la instauración del presente procedimiento, se advierte que el denunciante (recayendo en este procedimiento, tal carácter a la propia Junta Distrital), que las presunta irregularidades en la colocación de propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y de sus candidatos señalados se presentan en supuestamente en las siguientes modalidades.

 

1.-"Colocación de propaganda electoral en accidentes geográficos"

 

2.- "Colocación de propaganda electoral que obstruye la visibilidad"

 

Al respecto cabe precisar que el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el apartado correspondiente, párrafo 1, incisos "a" y "d":

 

 

Como puede precisarse claramente, en ambos ordenamientos se precisa con meridiana claridad que es lo que no se permite en relación con la forma que se publicita la propaganda electoral, siendo en el primer caso (inciso "a"), el obstaculizar la visibilidad de los señalamientos de tránsito lo cuál en ningún caso sucede pues como se deprende en las fotografías que el propio órgano electoral ofrece como prueba, sólo se aduce que la propaganda obstruye el transito (sic) que viene del norte, sin que esto constituya violación alguna, pues en ningún momento se advierte que la propaganda obstruya la visibilidad de algún señalamiento de transito, es decir la propaganda aludida se encuentra como bien lo dice el propio denunciante de oficio, a los costados de rúas descritas, en donde no se encuentran instalado (sic) ningún tipo de señalamiento, mucho menos obstruido.

 

En efecto esta propaganda y cualquier otro objeto que se encuentre instale o construya en las áreas ocupadas o en sus alrededores, obstruiría la visibilidad hacia cualquier punto del horizonte, tal y como sucede en las zonas que están (sic) vías a traviesan (sic) donde sí se encuentran edificaciones de cualquier índole, llámese zona urbana, Industrial, habitacional o turística.

 

Así las cosas debe quedar debidamente acreditado que la propaganda a que nos referimos en ningún momento actualiza el supuesto observado en la legislación electoral aplicable, toda vez que es falso que se obstruya la visibilidad de señalamientos de tránsito.

 

Por lo que respecta a la segunda modalidad, la de aquella propaganda que según el acusador se encuentra colocada, cabe señalar que de nueva cuenta hierra (sic) el órgano electoral en sus apreciaciones, pues se refiere ciertamente a una propaganda COLOCADA, como claramente lo señala, sin embargo, podemos observar en las fotografías de mérito que dicha propaganda no se encuentra colocada directamente en ningún tipo de accidente geográfico, es decir, ninguna de ellas tiene el mínimo contacto con la superficie del terreno que define como "accidente geográfico", sin embargo, aceptando sin conceder, esto tampoco constituiría violación alguna, pues de igual manera y con la misma claridad, el ordenamiento e (sic) mérito establece la prohibición de pintar o fijar, y en este sentido las cajas de tráiler nunca fueron fijadas a algún elemento natural o del equipamiento carretero, por lo tanto evidentemente en el caso que nos ocupa no acontece ninguno de los supuestos antes mencionados, para afirmar lo antes sustentado, me permito a continuación reproducir el significado de la palabra "fijar" de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que en relación a los vocablos "fijación" y "fijar" proporciona los siguientes significados:

 

Fijación.

 

1.- F. Acción de fijar o fijares

 

2.- F. Quím. Estado de reposo a que se reducen las materias después de agitadas o movidas por una operación química

 

Fijar.

 

1.- Tr. Hincar, clavar, asegurar un cuerpo en otro

 

2.-Tr. Pegar con engrudo o producto similar. Fijar en la parde (sic) anuncios y carteles

 

3.- Tr. Hacer fijo o estable algo. U.tc.pml

….

 

A este respecto, cabe hacer la precisión de que la autoridad responsable en cuanto al agravio hoy esgrimido, se concretó sólo a responder lo siguiente (foja 54):

 

"Tal como lo refiere el representante del Partido revolucionario (sic) Institucional y apoderado de los candidatos denunciados del propio partido y el significado de4 (sic) la palabra "fijar" uno de sus significados es "asegurar un cuerpo en otro" situación que acontece en la propaganda fijada en las cajas de tráiler que se encuentran ubicados en lugares prohibidos, siguiendo la suerte principal lo accesorio, esto es, si la caja de tráiler se encuentra en un lugar prohibido por la ley y en estas cajas se coloca propaganda electoral, por consecuencia lógica la propaganda electoral también se encuentra colocada o fijada en un lugar prohibido."

 

De lo anterior, se evidencia la existencia de una ambigüedad del término "fijar" en relación a los supuestos jurídicos motivo de la queja toda vez que las cajas de tráiler nunca fueron "fijadas" a algún elemento natural o del equipamiento carretero tal y como se desprende de la contestación de la denuncia transcrita anteriormente.

 

En este sentido, la responsable no sustenta de manera íntegra ni clara las circunstancias objetivas de modo y lugar y sólo se guía por la subjetividad de sus consideraciones al señalar las direcciones de los lugares donde se encuentran ubicadas las cajas mismas que se obtuvieron de la verificación que hiciera el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur correspondientes a los días cuatro y cinco de dos mil doce, siendo registradas en las respectivas actas circunstanciadas CIRC18/JL/BCS/04-06-2012 y CIRC19/JL/BCS/05-06-2012.

 

Asimismo, del análisis del punto cuarto de los considerandos y derivado de las actas circunstanciadas anteriormente enunciadas, se colige que la autoridad responsable sólo realizó la descripción del contenido de la propaganda electoral -injustamente sancionada-, demeritando realizar de manera detallada los alcances y la dimensión de los supuestos daños causados o que se a su juicio se ocasionarían en un futuro (objetivos y oportunos), en cuanto a la afectación que hipotéticamente afirma la responsable en que se incurre por la colocación de las cajas de tráiler con propaganda.

 

Por otro lado, si bien es cierto que en el contenido de las actas circunstanciadas no se hicieron otras valoraciones de tipo técnico, pericial o científico que a bien pudieron dar lugar, a afecto de comprobar y afirmar los casos hipotéticos de afectación que hizo valer la autoridad en el Considerando QUINTO para efectos de individualización y calificación de la sanción impuesta a mi representado y sus candidatos; también es cierto que ante la inexistencia de más elementos de prueba convincente para comprobar la infracción a la normatividad electoral en materia de propaganda, no se debe validar la inobservancia a las prohibiciones expresas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las conducentes al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto; ya que al no actualizarse las hipótesis jurídicas señaladas por la denunciante, tampoco deberá sancionarse en términos del Procedimiento Especial Sancionador de la materia más aún sin que haya un estudio preliminar de las afectaciones respecto a la visibilidad de la señal ética carretera; al tránsito de los vehículos y peatones; al curso de las afluencias pluviales, que en realidad no se actualizan en el presente caso.

 

Es por ello que la responsable, al no aportar mayores pruebas adicionales devenidas de las autoridades correspondientes como lo pudieran ser declaratorias, valoraciones o dictámenes técnicos emitidos por la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) o de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) federal, de las cuales solo solicito un informe sobre la ubicación de dichos bienes muebles, informe en el cual se hace ver que no es competencia de ese órgano electoral tal y como lo hacen ver en su oficio de contestación y sólo con la valoración de las actas circunstanciadas   CIRC18/JL/BCS/04-06-2012              y CIRC19/JL/BCS/05-06-2012, levantadas y signadas de manera preliminar por el Lic. Carlos Eduardo Salazar Castañeda, Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, correspondientes a los días cuatro, y cinco de junio de dos mil doce, con motivo de la verificación de la existencia de propaganda electoral dentro del 01 Distrito Electoral Federal, consideró la existencia de elementos jurídicos y probatorios para concluir que la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y de sus candidatos viola la normatividad electoral en materia de propaganda electoral por el hecho de encontrar propaganda fijada en cajas de tráiler y, éstas, al estar ubicadas supuestamente en lugares prohibidos dentro de lo que la responsable infiere como zonas que forman parte de los accidentes geográficos así como del equipamiento carretero, violenta el marco legal en la materia.

 

Por otro lado, en un supuesto sin conceder la existencia de las irregularidades citadas en la resolución que hoy se recurre, la autoridad responsable por su propia naturaleza y funciones no cuenta con las atribuciones ni facultades legales para determinar los supuestos jurídicos ni mucho menos para imponer sanciones del orden administrativo observadas y sancionadas en otras leyes distintas a la de la materia electoral del orden federal.

 

Por lo tanto, resulta por principio de parte de la autoridad administrativa electoral, escasa su exhaustividad en su motivación y fundamentación ya que del sumario no existe prueba adicional que acredite la verificación realizada por el órgano resolutor, en el sentido de que en sus valoraciones, no menciona la forma en que se cercioraron de la distancia que media entre el centro de la carretera y las cajas de tráiler en la que se fijó la propaganda electoral, para estar en condiciones para afirmar que la misma estuviera colocada en área restringida, por tanto, omite fundar y motivar de manera pormenorizada y con la exhaustividad suficiente cómo se arribó a la conclusión de que la propaganda del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, se encontraba dentro de los causes de arroyos pluviales o accidentes geográficos siendo hipotético su supuesta afectación; así como dentro de la franja de terreno que comprende el derecho de vía, y, sólo, se abocó a describir, de manera copiosa, la colocación y contenido de la propaganda electoral en las ubicaciones señaladas en las fojas 19 y 20 del resolutivo impugnado y precisadas en las actas circunstanciadas, CIRC18/JL/BCS/04-06-2012, de fecha cuatro de junio, y, CIRC19/JL/BCS/05-06-2012, fecha cinco de junio, todas del año en curso.

 

TERCERO. Se violan en perjuicio de mi representado partido político y sus candidatos, las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, ya que en el Considerando QUINTO de la resolución impugnada, no aparece dato alguno, que motive una sanción del tipo y monto con la impuesta al partido político representado consistente en los cinco mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y, ante la ausencia de colmados razonamientos que expliquen el por qué de la sanción elegida de su monto, al no observar criterios por el Instituto Federal Electoral en situaciones análogas, se causa el agravio correspondiente.

 

En todo caso, de estimarse fundada la Queja que de manera oficiosa se originó por la hoy Responsable respecto a la resolución combatida, omite fundar y motivar correctamente la causa que da sustento a la pretendida sanción económica, la cual es desproporcionada e infundada.

 

Como es apreciable a simple vista él A quo, no reflexiona de manera lógica la relación existente de la conducta que supuestamente se desplegó, su adecuación a la Ley o hipótesis contemplada en ésta y su relación con la sanción. Al respecto el tribunal Constitucional, ha establecido lo siguiente:

 

"Localización: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, p. 207, jurisprudencia, Constitucional, Administrativa. Número de tesis: 2a./J. 242/2007 Rubro: MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE LA AUTORIDAD DEBE VALORAR PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. Texto: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se respeta por el legislador a través de disposiciones de observancia general que establecen sanciones administrativas a los gobernados, si generan certidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, además, se acota en la medida necesaria y razonable tal atribución, impidiendo a la autoridad actuar arbitraria o caprichosamente. En tal virtud, tratándose de sanciones pecuniarias la indicada garantía se acata cuando en la norma respectiva se establece una máxima cuantía monetaria a la cual puede ascender el monto de la multa, independientemente de que en el propio cuerpo jurídico no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora para calcular el monto al que ascenderá, pues ante ese contexto normativo tendrá delimitado su campo de acción ya que, por una parte, no podrá sobrepasar el máximo legal y, por otra, la decisión que adopte sobre la cuantía a la que ascienda la sanción, superior al mínimo, en términos del párrafo primero del mencionado artículo 16 deberá especificarse por escrito, expresando las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.

 

Precedentes: Amparo en revisión 1073/2000. Eduardo A. Zambrano Plant. 25 de octubre de 2000.

 

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

 

Amparo directo en revisión 1006/2003. Restaurantes de México, S.A. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

 

Amparo directo en revisión 590/2005. Bombas Hidromar, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

 

Amparo directo en revisión 1883/2005. Jorge Luis Sagaon García. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.

 

Amparo directo en revisión 1242/2007. Alta Confección Nacional, S.A, de C.V. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

 

Tesis de jurisprudencia 242/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil siete.

 

Por otro lado, no pasa por inadvertido para esta Representación, que si bien es cierto conforme a la resolución emitida por el Consejo Local del IFE en Baja California Sur el día 27 de julio del presente año en acatamiento de lo señalado por la Sala Superior de Guadalajara, el procedimiento fue repuesto motivado por la violación a la normatividad electoral federal por parte del Consejo Distrital 01 del IFE en el Estado de Baja California Sur con respecto del plazo que se medio entre el emplazamiento y la celebración de la audiencia por ser menor a las cuarenta y ocho horas establecidas en la ley, por lo que se realiza el emplazamiento a una nueva audiencia de pruebas y alegatos celebrada el día 06 de agosto del 2012, en la sede del Consejo Distrital 01 del IFE en el Estado de Baja California Sur, en la que esta representación realizo(sic) nuevamente argumentos y alegatos que no fueron considerados por ese órgano electoral para dictar la resolución que hoy se impugna, asignando la misma multa para nuestro Instituto Político y nuestros representados, viciando así el procedimiento y dejando ver la parte abusiva y alevosa de la aplicación de la ley por parte de este órgano electoral, por lo que el pasado día 12 de Agosto del presente año se interpuso recurso de revisión, determinando el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en nuestro Estado en sesión Ordinaria del día 31 de Agosto del año en curso, confirmar en todas y en cada una de sus partes la resolución emitida por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, de fecha 08 de agosto del Dos Mil Doce, el cual en este mediante este escrito estamos impugnando, debido a que se vuelve a dejar ver la parte alevosa y abusiva de este organismo electoral, (sic)

 

Con base en el interés jurídico que me asiste, y después de haber expuesto cuantiosa y ampliamente los anteriores Agravios, solicito a la autoridad superior jerárquica quien sustanciará y resolverá del presente recurso de apelación , otros agravios que se deduzcan del acto impugnado y que no pueden dejar de atenderse, como lo indica el criterio "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR." sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a fojas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 y que a la letra dice:

 

"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibijus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio ^que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral.

Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

 

Por su parte, algunos de los argumentos que en vía de agravio se expresan en esta instancia constitucional, son los que a continuación se transcriben:

 

“…LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, DENTRO DEL EXPEDIENTE NÚMERO RS/CL/BCS/011/2012, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN de fecha el Treinta (sic) y uno de Agosto de dos mil doce, notificada ese mismo día, toda vez que la misma no está debidamente fundada y motivada, ya que la conducta infractora supuestamente comprobada no se actualiza en las hipótesis legales y reglamentarias establecidas en los artículos 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 9, párrafo 2, incisos c) y d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que resulta a todas luces inexacta en la aplicación de la norma; además de la escasa motivación y fundamentación en cuanto hace a la imposición de las sanciones combatidas, por lo que causa a mi representado y a los candidatos registrados por el Partido Revolucionario Institucional: Ricardo Barroso Agramont, candidato al Senado de la República por la primera fórmula del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Sur; Isaías González Cuevas, candidato al Senado de la República por la segunda fórmula del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Sur; y Sandra Luz Elizarraras Cardoso, candidata a Diputada Federal por el 01 Distrito Electoral en Baja California Sur, los siguientes agravios:

 

PRIMERO.- Se violan en perjuicio de mi representado y sus candidatos las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con lo dispuesto en los artículos 41 constitucional; 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, párrafo 2, inciso c) y d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, respecto a la propaganda electoral supuestamente colocada en lugares prohibidos por la ley, como lo son accidentes geográficos y equipamiento carretero

 

Así mismo la autoridad responsable actuó con desapego al principio de exhaustividad y con una interpretación inexacta en la aplicación de la ley además de que no fundó y motivó de manera objetiva y suficiente que la propaganda electoral colocada en las cajas de tráiler estaba violando los artículos 236 del Código Electoral; y 9 del Reglamento de Quejas y Denuncias, al estar colocadas como parte accesoria de un bien mueble en un lugar supuestamente prohibido para la autoridad responsable, siendo equivocado este razonamiento en virtud de que el Consejo Local confirma lo resuelto por el Consejo Distrital 01, entonces responsable, quien carece de las facultades legales para observar y sancionar las conductas señaladas como supuestamente infractoras en lo relativo a la ubicación de las cajas de tráiler dentro de las franjas correspondientes al derecho de vía y de accidentes geográficos, dado que no le corresponde a dicha autoridad ni el Código Electoral lo prevé, la regulación de los pretendidos permisos que son competencia de diversos entes gubernamentales y no de la responsable como se demuestra en el presente medio de impugnación, las cajas de tráiler, son propiedad de la federación, y al no existir ninguna regulación en materia electoral no puede darse una sanción por parte de la misma, consecuentemente, se colige que no se transgrede el artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 9 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

A este respecto, sirven de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales en virtud de la importancia en la consistencia de los agravios que, independientemente de que aquéllos tienen un origen jurisdiccional, deben de prevalecer ante los razonamientos y determinaciones que emita toda autoridad administrativa sin limitación alguna.

 

"Localización: Tercera Época. Instancia: Sala Superior. Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial. Página: 126. Tesis: S3ELJ 12/2001. Jurisprudencia. Materia(s):Electoral. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo."

 

Precedente(s): Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

Así, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, expresa textualmente:

 

“ARTÍCULO 236

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

 

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

 

b). a c). ….

 

d) No podrá fijarse ni pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;"

 

Por su parte, el artículo 9, párrafo 2, incisos c) y d) del Reglamentó de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establece lo siguiente:

 

"Artículo 9

 

2. Respecto al incumplimiento por parte de los partidos políticos de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

 

a). a b). ..."

 

"c) Se entenderá por accidente geográfico, a la trama de elementos naturales que se han desarrollado en un espacio territorial a través del tiempo, entendiendo por ello a las formaciones naturales tales como cerros, montañas, fracturas, salientes, riscos, colinas, y todo lo relacionado con el suelo, incluyendo también lo que produce el mismo, como lo son las plantas, arbustos y árboles.

d) Se entenderá por equipamiento carretero, a aquella infraestructura integrada por cunetas, guarniciones, taludes, muros de contención y protección; puentes peatonales y vehiculares, vados, lavaderos, pretiles de puentes, mallas protectoras de deslave, señalamientos y carpeta asfáltica, y en general aquéllos que permiten el uso adecuado de ese tipo de vías de comunicación."

 

De lo anterior y en conexidad con los elementos de prueba aportadas por la Quejosa, se deduce la inexacta aplicación de las normas dispositivas en la materia al no actualizarse las hipótesis jurídicas comprendidas en las anteriores disposiciones transcritas con los hechos denunciados, toda vez que las cajas de tráiler, así como la propaganda fijada en ellos, tal y como se desprenden de las actas circunstanciadas CIRC18/JL/BCS/04-06-2012 y CIRC19/JL/BCS/05-06-2012, de fechas cuatro y cinco de junio del año en curso, respectivamente, no se encuentra descrita en el conjunto de elementos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 2 del artículo 9 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Por tanto, es inexacta la interpretación que hizo la responsable con respecto de las normas al pretender prohibir algo que no está expresamente señalado en ley, de ahí la importancia de aducir que en la argumentación de su resolutivo, se muestra aislada y equivocada por lo que, en todo caso, debe estarse al principio de interpretación Jurídica de la ley que reza: "Ubi /ex non distinguit, nec nos distinquere debemus: Donde la ley no distinque, nosotros no debemos distinguir".

 

Así, lo anterior es atinente con respecto a los actos de la autoridad electoral en términos de legalidad con la siguiente Jurisprudencia:

 

"Localización: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Noviembre de 2005, p. 111, tesis P./J. 144/2005, jurisprudencia, Constitucional. FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o despliequen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar 'e facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural."

 

Precedentes: Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.

 

El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 144/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cinco. (sic)

 

CUARTO. Causa Agravio a mi Representación, la RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL   EN   EL   ESTADO   DE   BAJA   CALIFORNIA   SUR, DENTRO DEL EXPEDIENTE NÚMERO RS/CL/BCS/011/2012, RESPECTO A LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN de fecha treinta y uno de Agosto de dos mil doce, toda vez que vulnera lo establecido en el Sistema Jurídico Mexicano, en el sentido de que la Responsable no tomó en cuenta los razonamientos hechos valer por la Representación, y sólo se ciño a suponer que la ubicación de la cajas de los tráiler con la propaganda, se encontraban supuestamente, en diversas zonas catalogadas como prohibidas, según la responsable, así lo infirió de su interpretación a la normatividad electoral y de otras legislaciones Federales mismas que observó y aplicó de manera indebida y que tienen que ver con las materias de Aguas Nacionales, Bienes Nacionales, y de Caminos, Puentes y de Autotransportes; lo anterior, en aras de definir y determinar, de manera prejuiciosa, los alcances de los conceptos relativos a los accidentes geográficos y de equipamiento carretero, toda vez que el juzgador toma en cuenta unas acta circunstanciada realizadas por un funcionario Consejo Local del Instituto Federal Electoral, el cual no es perito en la materia sobre la exacta o idónea colocación de las multicitadas cajas de tráiler, aunado a lo anterior no hace el más mínimo esfuerzo en cerciorarse de manera fehaciente de las distancias que existe entre el centro de la carretera y las cajas de tráiler, realizando una simple suposición que hace de la vista, la cual puede variar dependiendo el ángulo de visión.

 

En este orden de ideas, es conveniente transcribir textualmente los argumentos vertidos por el compareciente Partido Revolucionario Institucional, a través del Representante Propietario ante la 01 Consejo Distrital del IFE en Baja California Sur y Apoderado Legal de los diversos candidatos del Revolucionario Institucional al Senado de la República y a la Diputación Federal, y que en su oportunidad, tuvo a bien manifestar en su escrito de contestación de denuncia lo siguiente:

 

"De los argumentos y razonamientos hechos valer en el presente PROCEDIMEINTO (sic) ESPECIAL (sic) SANCIONADOR debe quedar absolutamente claro que la razón no le asiste al denunciante, pues las supuestas irregularidades que se deducen versan sobre una equivocada interpretación en base al método gramatical de lo contenido en el artículo 236 de nuestro Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al efecto en lo relativo a lo manifestado por la misma Autoridad Electoral en su escrito de emplazamiento, esta Representación se pronuncia a continuación:

 

Después de un exhaustivo análisis el escrito mediante el cual se nos notifica de la instauración del presente procedimiento, se advierte que el denunciante (recayendo en este procedimiento, tal carácter a la propia Junta Distrital), que las presunta irregularidades en la colocación de propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y de sus candidatos señalados se presentan en supuestamente en las siguientes modalidades.

 

1.-"Colocación de propaganda electoral en accidentes geográficos"

 

2.- "Colocación de propaganda electoral que obstruye la visibilidad"

Al respecto cabe precisar que el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el apartado correspondiente, párrafo 1, incisos "a" y "d":

 

 

Como puede precisarse claramente, en ambos ordenamientos se precisa con meridiana claridad que es lo que no se permite en relación con la forma que se publicita la propaganda electoral, siendo en el primer caso (inciso "a"), el obstaculizar la visibilidad de los señalamientos de tránsito lo cuál en ningún caso sucede pues como se deprende en las fotografías que el propio órgano electoral ofrece como prueba, sólo se aduce que la propaganda obstruye el transito (sic) que viene del norte, sin que esto constituya violación alguna, pues en ningún momento se advierte que la propaganda obstruya la visibilidad de algún señalamiento de transito, es decir la propaganda aludida se encuentra como bien lo dice el propio denunciante de oficio, a los costados de rúas descritas, en donde no se encuentran instalado (sic) ningún tipo de señalamiento, mucho menos obstruido.

 

En efecto esta propaganda y cualquier otro objeto que se encuentre instale o construya en las áreas ocupadas o en sus alrededores, obstruiría la visibilidad hacia cualquier punto del horizonte, tal y como sucede en las zonas que están (sic) vías a traviesan donde sí se encuentran edificaciones de cualquier índole, llámese zona urbana, Industrial, habitacional o turística.

 

Así las cosas debe quedar debidamente acreditado que la propaganda a que nos referimos en ningún momento actualiza el supuesto observado en la legislación electoral aplicable, toda vez que es falso que se obstruya la visibilidad de señalamientos de tránsito.

 

Por lo que respecta a la segunda modalidad, la de aquella propaganda que según el acusador se encuentra colocada, cabe señalar que de nueva cuenta hierra (sic) el órgano electoral en sus apreciaciones, pues se refiere ciertamente a una propaganda COLOCADA, como claramente lo señala, sin embargo, podemos observar en las fotografías de mérito que dicha propaganda no se encuentra colocada directamente en ningún tipo de accidente geográfico, es decir, ninguna de ellas tiene el mínimo contacto con la superficie del terreno que define como "accidente geográfico", sin embargo, aceptando sin conceder, esto tampoco constituiría violación alguna, pues de igual manera y con la misma claridad, el ordenamiento e (sic) mérito establece la prohibición de pintar o fijar , y en este sentido las cajas de tráiler nunca fueron fijadas a algún elemento natural o del equipamiento carretero, por lo tanto evidentemente en el caso que nos ocupa no acontece ninguno de los supuestos antes mencionados , para afirmar lo antes sustentado, me permito a continuación reproducir el significado de la palabra "fijar" de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que en relación a los vocablos "fijación" y "fijar" proporciona los siguientes significados:

 

Fijación.

 

1.- F. Acción de fijar o fijares

 

2- F. Quím. Estado de reposo a que se reducen las materias después de agitadas o movidas por una operación química

 

Fijar.

 

1.- Tr Hincar, clavar, asegurar un cuerpo en otro

 

2.- Tr. Pegar con engrudo o producto similar. Fijar en la parde (sic) anuncios y carteles

 

3.- Tr. Hacer fijo o estable algo. U.tc.pml

 

A este respecto, cabe hacer la precisión de que la autoridad responsable en cuanto al agravio hoy esgrimido, se concretó sólo a responder lo siguiente (foja 54):

 

"Tal como lo refiere el representante del Partido revolucionario (sic) Institucional y apoderado de los candidatos denunciados del propio partido y el significado de4 (sic) la palabra "fijar" uno de sus significados es "asegurar un cuerpo en otro" situación que acontece en la propaganda fijada en las cajas de tráiler que se encuentran ubicados en lugares prohibidos, siguiendo la suerte principal lo accesorio, esto es, si la caja de tráiler se encuentra en un lugar prohibido por la ley y en estas cajas se coloca propaganda electoral, por consecuencia lógica la propaganda electoral también se encuentra colocada o fijada en un lugar prohibido."

 

De lo anterior, se evidencia la existencia de una ambigüedad del término "fijar" en relación a los supuestos jurídicos motivo de la queja toda vez que las cajas de tráiler nunca fueron "fijadas" a algún elemento natural o del equipamiento carretero tal y como se desprende de la contestación de la denuncia transcrita anteriormente.

 

En este sentido, la responsable no sustenta de manera íntegra ni clara las circunstancias objetivas de modo y lugar y sólo se guía por la subjetividad de sus consideraciones al señalar las direcciones de los lugares donde se encuentran ubicadas las cajas mismas que se obtuvieron de la verificación que hiciera el Vocal Secretario Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur correspondientes a los días cuatro y cinco de dos mil doce, siendo registradas en las respectivas actas circunstanciadas CIRC18/JL/BCS/04-06-2012 y CIRC19/JL/BCS/05-06-2012.

 

Asimismo, derivado de las actas circunstanciadas anteriormente enunciadas, se colige que la autoridad responsable sólo realizó la descripción del contenido de la propaganda electoral -injustamente sancionada-, demeritando realizar de manera detallada los alcances y la dimensión de los supuestos daños causados o que se a su juicio se ocasionarían en un futuro (objetivos y oportunos), en cuanto a la afectación que hipotéticamente afirma la responsable en que se incurre por la colocación de las cajas de tráiler con propaganda.

 

Por otro lado, si bien es cierto que en el contenido de las actas circunstanciadas no se hicieron otras valoraciones de tipo técnico, pericial o científico que a bien pudieron dar lugar, a afecto de comprobar y afirmar los casos hipotéticos de afectación que hizo valer la autoridad para efectos de individualización y calificación de la sanción impuesta a mi representado y sus candidatos; también es cierto que ante la inexistencia de más elementos de prueba convincente para comprobar la infracción a la normatividad electoral en materia de propaganda, no se debe validar la inobservancia a las prohibiciones expresas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las conducentes al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto; ya que al no actualizarse las hipótesis jurídicas señaladas por la denunciante, tampoco deberá sancionarse en términos del Procedimiento Especial Sancionador de la materia más aún sin que haya un estudio preliminar de las afectaciones respecto a la visibilidad de la señal ética carretera; al tránsito de los vehículos y peatones; al curso de las afluencias pluviales, que en realidad no se actualizan en el presente caso.

 

Es por ello que la responsable, al no aportar mayores pruebas adicionales devenidas de las autoridades correspondientes como lo pudieran ser declaratorias, valoraciones o dictámenes técnicos emitidos por la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) o de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) federal, de las cuales solo solicito un informe sobre la ubicación de dichos bienes muebles, informe en el cual se hace ver que no es competencia de ese órgano electoral tal y como lo hacen ver en su oficio de contestación y sólo con la valoración de las actas circunstanciadas CIRC18/JL/BCS/04-06-2012              y CIRC19/JL/BCS/05-06-2012, levantadas y signadas de manera preliminar por el Lic. Carlos Eduardo Salazar Castañeda, Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, correspondientes a los días cuatro, y cinco de junio de dos mil doce, con motivo de la verificación de la existencia de propaganda electoral dentro del 01 Distrito Electoral Federal, consideró la existencia de elementos jurídicos y probatorios para concluir que la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y de sus candidatos viola la normatividad electoral en materia de propaganda electoral por el hecho de encontrar propaganda fijada en cajas de tráiler y, éstas, al estar ubicadas supuestamente en lugares prohibidos dentro de lo que la responsable infiere como zonas que forman parte de los accidentes geográficos así como del equipamiento carretero, violenta el marco legal en la materia, toda vez que lo que representa un peligro es la caja de tráiler y no la propaganda fijada en el, por lo que la sanción debiera darse a la persona física o moral dueña de la caja de tráiler previa averiguación, ya que es competencia de diferentes órganos gubernamentales la investigación y sanción de todo vehículo o complemento vehicular que se encuentre fuera del marco jurídico que establecen los distintas leves y reglamentos que rigen dichos bienes, por lo que la autoridad electoral se esta extralimitando en sus facultades de investigación, aplicación y sanción de leves y reglamentos que no le compete entrar e(sic) materia de estudio , por lo que debió de dar parte a la autoridad correspondiente en vez de ejecutar e imponer sanciones carentes de elementos y razonamientos lógico jurídicos y mucho menos sustento legal alguno.

 

Por otro lado, en un supuesto sin conceder la existencia de las irregularidades citadas en la resolución que hoy se recurre, la autoridad responsable por su propia naturaleza y funciones no cuenta con las atribuciones ni facultades legales para determinar los supuestos jurídicos ni mucho menos para imponer sanciones del orden administrativo observadas y sancionadas en otras leyes distintas a la de la materia electoral del orden federal.

 

Por lo tanto, resulta por principio de parte de la autoridad administrativa electoral, escasa su exhaustividad en su motivación y fundamentación ya que del sumario no existe prueba adicional que acredite la verificación realizada por el órgano resolutor, en el sentido de que en sus valoraciones, no menciona la forma en que se cercioraron de la distancia que media entre el centro de la carretera y las cajas de tráiler en la que se fijó la propaganda electoral, para estar en condiciones para afirmar que la misma estuviera colocada en área restringida, por tanto, omite fundar y motivar de manera pormenorizada y con la exhaustividad suficiente cómo se arribó a la conclusión de que la propaganda del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, se encontraba dentro de los causes de arroyos pluviales o accidentes geográficos siendo hipotético su supuesta afectación; así como dentro de la franja de terreno que comprende el derecho de vía, y, sólo, se abocó a describir, de manera copiosa, la colocación y contenido de la propaganda electoral en las ubicaciones señaladas en las fojas 19 y 20 del resolutivo impugnado y precisadas en las actas circunstanciadas, CIRC18/JL/BCS/04-06-2012, de fecha cuatro de junio, y, CIRC19/JL/BCS/05-06-2012, fecha cinco de junio, todas del año en curso.

 

QUINTO. Se violan en perjuicio de mi representado partido político y sus candidatos, las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, ya que no aparece dato alguno, que motive una sanción del tipo y monto con la impuesta al partido político representado consistente en los cinco mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y, ante la ausencia de colmados razonamientos que expliquen el por qué de la sanción elegida de su monto, al no observar criterios por el Instituto Federal Electoral en situaciones análogas, se causa el agravio correspondiente.

 

En todo caso, de estimarse fundada la Queja que de manera oficiosa se originó por la hoy Responsable respecto a la resolución combatida, omite fundar y motivar correctamente la causa que da sustento a la pretendida sanción económica, la cual es desproporcionada e infundada.

 

Como es apreciable a simple vista él A quo, no reflexiona de manera lógica la relación existente de la conducta que supuestamente se desplegó, su adecuación a la Ley o hipótesis contemplada en ésta y su relación con la sanción. Al respecto el tribunal Constitucional, ha establecido lo siguiente:

 

"Localización: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, p. 207, jurisprudencia, Constitucional, Administrativa. Número de tesis: 2a./J. 242/2007 Rubro: MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE LA AUTORIDAD DEBE VALORAR PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. Texto: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se respeta por el legislador a través de disposiciones de observancia general que establecen sanciones administrativas a los gobernados, si generan certidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, además, se acota en la medida necesaria y razonable tal atribución, impidiendo a la autoridad actuar arbitraria o caprichosamente. En tal virtud, tratándose de sanciones pecuniarias la indicada garantía se acata cuando en la norma respectiva se establece una máxima cuantía monetaria a la cual puede ascender el monto de la multa, independientemente de que en el propio cuerpo jurídico no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora para calcular el monto al que ascenderá, pues ante ese contexto normativo tendrá delimitado su campo de acción ya que, por una parte, no podrá sobrepasar el máximo legal y, por otra, la decisión que adopte sobre la cuantía a la que ascienda la sanción, superior al mínimo, en términos del párrafo primero del mencionado artículo 16 deberá especificarse por escrito, expresando las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.

 

Precedentes: Amparo en revisión 1073/2000. Eduardo A. Zambrano Plant. 25 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Amparo directo en revisión 1006/2003. Restaurantes de México, S.A. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

 

Amparo directo en revisión 590/2005. Bombas Hidromar, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

 

Amparo directo en revisión 1883/2005. Jorge Luis Sagaon García. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.

 

Amparo directo en revisión 1242/2007. Alta Confección Nacional, S.A, de C.V. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

 

Tesis de jurisprudencia 242/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil siete.

 

Por otro lado, no pasa por inadvertido para esta Representación, que si bien es cierto conforme a la resolución emitida por el Consejo Local del IFE en Baja California Sur el día 27 de julio del presente año en acatamiento de lo señalado por la Sala Superior de Guadalajara, el procedimiento fue repuesto motivado por la violación a la normatividad electoral federal por parte del Consejo Distrital 01 del IFE en el Estado de Baja California Sur con respecto del plazo que se medio entre el emplazamiento y la celebración de la audiencia por ser menor a las cuarenta y ocho horas establecidas en la ley, por lo que se realiza el emplazamiento a una nueva audiencia de pruebas y alegatos celebrada el día 06 de agosto del 2012, en la sede del Consejo Distrital 01 del IFE en el Estado de Baja California Sur, en la que esta representación realizo nuevamente argumentos y alegatos que no fueron considerados por ese órgano electoral para dictar la resolución, asignando la misma multa para nuestro Instituto Político y nuestros representados, viciando así el procedimiento y dejando ver la parte abusiva y alevosa de la aplicación de la ley por parte de este órgano electoral, por lo que el pasado día 12 de Agosto del presente año se interpuso recurso de revisión, determinando el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en nuestro Estado en sesión Ordinaria del día 31 de Agosto del año en curso, confirmar en todas y en cada una de sus partes la resolución emitida por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, de fecha 08 de agosto del Dos Mil Doce, el cual en este mediante este escrito estamos impugnando, debido a que se vuelve a dejar ver la parte alevosa y abusiva de este organismo electoral.

 

Con base en el interés jurídico que me asiste, y después de haber expuesto cuantiosa y ampliamente los anteriores Agravios, solicito a la autoridad superior jerárquica quien sustanciará y resolverá del presente recurso de apelación , otros agravios que se deduzcan del acto impugnado y que no pueden dejar de atenderse, como lo indica el criterio "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR." sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a fojas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 y que a la letra dice:

 

"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibijus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio ^que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral.

 

Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

 

Los agravios antes expresados se relacionan con todas y cada una de las pruebas...

 

Es decir, se trata de una transcripción casi literal de los motivos de agravio que expuso en el referido recurso de revisión, puesto que en algunos casos solamente adapta los argumentos a la instancia correspondiente, y en otros, completa o abona aquellas alegaciones; por ende, este órgano colegiado estima que los motivos de queja citados, resultan inoperantes por no controvertir de manera directa y completa los argumentos utilizados por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, al pronunciar la resolución de treinta y uno de agosto del año en curso, dentro del expediente RS/CL/BCS/011/2012.

 

En efecto, los argumentos utilizados por la autoridad para dar respuesta a los agravios expuestos en el respectivo recurso de revisión en la parte conducente dicen:

 

“De las disposiciones legales citadas se llega a conocimiento que la normatividad prohíbe la colocación de propaganda electoral en los lugares ahí indicados y que los partidos y candidatos observarán las reglas establecidas al respecto, de lo que se obtiene que una de las prohibiciones consiste en no obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. También dispuso el legislador, que las autoridades electorales competentes, llegado el caso, ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma. El mismo ordenamiento señala que No (sic) podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.

 

En el asunto que nos ocupa, la denunciante, Vocal Ejecutiva de la 01 Junta Distrital Ejecutiva, sustentó la queja en los hechos que percibió de la verificación ocular de la instalación de propaganda electoral de los partidos políticos en cajas de tráiler, realizado los días doce y trece de abril de 2012; oficios BOO.00E02.00.1.-025/1047 y 6.3.415.221/2012, el primero de fecha 24 de abril de 2012 suscrito por el Director Local de la Comisión Nacional del Agua, el segundo de fecha 23 de abril de 2012 suscrito por el Director General del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en Baja California Sur, ambos relacionados con la colocación de las cajas de tráiler con propaganda electoral en distintos puntos de la ciudad de La Paz, según Acuerdo de Radicación de fecha 2 de junio de 2012, en el que se ordenó la verificación de la existencia de dichas cajas de tráiler, derivado de la solicitud de reubicación de las mismas, que hizo la Vocal Ejecutiva de la 01 Junta Distrital Ejecutiva mediante oficio, en el caso del Partido Revolucionario Institucional, VE/1131/2012 de fecha 8 de mayo y del que no se obtuvo respuesta. En fecha diecinueve de junio, derivado de las diligencias practicadas, se dictó Acuerdo de Radicación sustentando en las actas circunstanciadas CIRC18/JL/BCS/04-06-2012 y CIRC19/JL/BCS/05-06-20412, de fechas cuatro y cinco de junio del año en curso, respectivamente, actas de verificación solicitadas por la autoridad competente, elementos de prueba en las que se aprecia propaganda electoral, en cajas de tráiler, y éstos ubicados al lado de las avenidas o carretera, espacios, a decir de la autoridad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en Derecho de Vía; en el caso de la autoridad de CONAGUA en cauces de arroyo y terrenos federales de arroyo, en todos los casos en diversos lugares de la ciudad de La Paz, Baja California Sur, plenamente identificados por las autoridades distintas al Instituto Federal Electoral y por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva.

 

 

De lo anterior se desprende, que si bien, el representante del Partido Revolucionario Institucional respondió a la denuncia formulada en contra de su representado, sin ofrecer pruebas que desvirtuaran la imputación realizada, también en esa audiencia no negó la existencia de la propaganda electoral a que refiere tanto la parte denunciante, como lo asentado por el Vocal Secretario en las actas circunstanciadas a que se ha hecho referencia, concretándose a señalar que de las documentales consistentes en las actas circunstanciadas en mención, así como de las pruebas técnicas consistentes en las fotografías que se anexaron en ambos documentos, no se establecían con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Ahora bien, de lo anteriormente señalado y partiendo de la premisa de que la ley de la materia prohíbe la colocación y fijación de propaganda electoral en el equipamiento carretero y en los accidentes geográficos, a juicio de éste Consejo Local y contrario a lo sostenido por el recurrente, se advierte que la responsable en su resolución, que es materia de este recurso, sí valoró las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar y en consecuencia estableció la responsabilidad derivada de una conducta contraria a la ley, resolviendo la imposición de una sanción consistente en multa tanto a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, como a sus candidatos, apegándose en todo momento al principio rector de legalidad, consustancial a la función electoral, así como al procedimiento establecido para ello y conforme a las facultades previstas en la legislación.

 

Si bien el recurrente manifiesta en sus agravios, en lo esencial, que las pruebas rendidas no son eficaces en cuanto a que no establecen circunstancias de modo, tiempo y lugar, con respecto a los hechos que le son imputados al Partido Revolucionario Institucional, también debe establecerse a ese respecto que en la presente causa, la conducta típica reside en la inobservancia de un deber jurídico el cual quedó debidamente acreditado y el recurrente no presentó prueba en contrario de las imputaciones realizadas por el denunciante, mismas que se hicieron consistir en la colocación de propaganda electoral en el equipamiento carretero y en accidentes geográficos, desprendiéndose de la propia audiencia de pruebas y alegatos, que el ahora recurrente presentó como material probatorio las actas y fotografías que se anexaron a las mismas, de fecha 4 y 5 de junio, sin desconocer la existencia de la propaganda electoral, aduciendo únicamente en su descargo la falta de eficacia de las mismas en cuanto a que no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Estas afirmaciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que a juicio de la recurrente no se señalan con precisión, carecen de sustento, puesto como ya se ha dicho y contrario a lo sostenido por la recurrente estas circunstancias quedaron debidamente probadas a juicio de este Consejo Local, conforme al contenido de las actas y a los razonamientos de la responsable en la resolución impugnada. A mayor abundamiento, en fechas 12 y 13 de abril, se realizó la inspección ocular, se notificó al partido recurrente la necesidad de reubicar la propaganda electoral que se encontraba en el derecho de vía y en arroyos o accidentes geográficos, señalando la opinión de las autoridades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y de la Comisión Nacional del Agua, sin obtener respuesta positiva, además se corrobora con las multicitadas actas circunstanciadas que se verificó la existencia de las mismas en fechas 4 y 5 de junio, especificando el espacio de tiempo, la manera o forma en la que la propaganda se ubicó en lugares específicos señalados en dichos documentos públicos, dentro del 01 Distrito Electoral Federal, así como el contenido de la propaganda electoral, quedando plenamente ubicada, descrita en tiempo y espacio, lo que no se probó en contrario, por lo que el agravio que hace valer el recurrente es inoperante e infundado.

 

Derivado de la transcripción del Agravio SEGUNDO, se advierte que el recurrente trata de desvirtuar los alcances de las documentales públicas, sin haber presentado prueba alguna que modificara la valoración de la responsable, esto es así, ya que las pruebas presentadas por el recurrente, sólo fueron las actas circunstanciadas levantadas los días 4 y 5 de junio con motivo de la verificación de la propaganda electoral, las cuales como ya se ha dicho, la conducta típica fue acreditada derivado de que las cajas de tráiler se encontraban materialmente en los causes de arroyo y Derecho de Vía, así fue verificado por las autoridades de CONAGUA y SCT, respectivamente, ya que así consta en los oficios de las autoridades administrativas BOO.00E02.00.1.-025/1047 y 6.3.415.221/2012, el primero de ellos de fecha 24 de abril de 2012 suscrito por el Director Local de la Comisión Nacional del Agua, el segundo de fecha 23 de abril de 2012 suscrito por el Director General del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en Baja California Sur; previo a ello, se realizó la verificación ocular los días 12 y 13 de abril, como consta en el expediente en el que se actúa; posteriormente se realizó la verificación solicitada por la Vocal Ejecutiva de la 01 Junta Distrital Ejecutiva, misma que se materializó en las actas circunstanciadas CIRC18/JL/BCS/04-06-2012 y CIRC19/JL/BCS/05-06-2012. Las documentales citadas, fueron valoradas de manera integral, confirmándose la realización de la conducta atribuible al hoy recurrente, ya que la colocación de la propaganda electoral en los lugares prohibidos demostró la transgresión, por parte del hoy recurrente a las normas establecidas en el artículo 236, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación al artículo 9 incisos c) y d), por lo que la denunciante acreditó los hechos y la responsable, valoró debidamente los mismos; de lo anterior se deriva que el presente agravio expresado por el recurrente, es inoperante e infundado.

Del análisis del expediente JD/PE/VE/JDBCS/001/2012 y de la resolución hoy impugnada, se deriva que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada en razón de que, la autoridad responsable con base en las facultades establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo establecido en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, inició el Procedimiento Especial Sancionador; llevó a cabo el emplazamiento correspondiente, corriendo traslado de la documentación necesaria al hoy recurrente; llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos; y presentó para su aprobación al Consejo Distrital la resolución que hoy se impugna. Lo anterior, se realizó con fundamento en los artículos 354, 361, 371 y 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 4, 9, 60, 61, 67 y 70 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los que señalan:

 

Por lo que hace a la sanción y su individualización, ésta se desarrolló de conformidad con lo establecido en el Código de la materia y en el Reglamento de Quejas y Denuncias, normas citadas en este mismo Considerando; la autoridad responsable consideró al valorar las circunstancias y la gravedad de la falta, sancionar al recurrente con el equivalente a 5500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, mínimo al máximo señalado en la Ley, consistente en $342, 815.00 (trescientos cuarenta y dos mil quinientos ochocientos quince pesos 00/100 m.n.). Desglosada por 500 días de salario mínimo general vigente por 11 -once- cajas de tráiler colocadas dentro de la demarcación territorial del 01 Distrito Electoral Federal, con fundamento en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II.

Al valorarse las pruebas documentales públicas consistentes en los oficios de CONAGUA, SCT y actas Circunstanciadas de fechas 4 y 5 de junio, se hace constar la gravedad de la falta cometida por el ahora recurrente, esto porque fue señalado por las autoridades competentes, que la propaganda electoral se ubicó en derecho de vía, y en arroyos, adicional a ello, CONAGUA informó que durante el 15 de mayo y hasta el 30 de noviembre es temporada de huracanes. Además de que la propaganda electoral estuvo colocada la mayor parte de las campañas, esto es del 13 de abril al 4 y 5 de junio de 2012, como consta en las actas circunstanciadas CIR18/JL/BCS/04-06-2012 y CIR19/JL/BCS/05-06-2012; lo anterior deviene en inoperante e infundado el agravio expuesto.

Además de la contravención de la ley, el recurrente no respeto los espacios, que si fueron respetados por los demás Partidos Políticos y Candidatos, por lo que, al haberlos utilizado obtuvo una ventaja, transgrediendo la equidad en la contienda electoral.

Contrario a lo que señala el recurrente, la responsable sí valoró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, mismas que quedaron fehacientemente constatadas en las documentales públicas, derivando en la trasgresión a la normatividad, por parte del recurrente.

Atendiendo a la exposición del presente agravio, la autoridad responsable en todo momento se apegó al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral como se vio en la parte considerativa de la presente resolución, en el sentido de que quedaron debidamente acreditados los hechos consistentes en la colocación y fijación de la propaganda electoral en las cajas de tráiler y éstas en el derecho de vía, es decir, en el equipamiento carretero, y en su caso en accidentes geográficos, lo que no está permitido en la Ley de la materia, así consignado en el oficio 6.3.415.221/2012 suscrito por el Director General del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en Baja California Sur; y en el oficio BOO.00.E02.00.1.-025/1047 signado por el Director Local de la Comisión Nacional de Agua; y en la totalidad de las documentales públicas que obra en el expediente origen de la resolución impugnada.

Tomando en cuenta la gravedad de la infracción la autoridad responsable fijó el monto o cuantía, considerando la capacidad económica del infractor, capacidad equivale a $1,644,045,753.34 (mil seiscientos cuarenta y cuatro millones, cuarenta y cinco mil, setecientos cincuenta y tres pesos 34/100) por consiguiente al sancionar al ahora recurrente por la cantidad de $342,815.00, sanción mínima, que esta dentro de las posibilidades económicas del recurrente.

El mínimo a imponer resulta una unidad monetaria (un centavo) y el máximo que el dispositivo legal autoriza, diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por consiguiente los 5500 días están dentro del mínimo y máximo que dispone la ley.

La intencionalidad del infractor deviene del hecho, de que le fue notificado al Partido Revolucionario Institucional mediante oficio VE/1131/2012 del 8 de junio de 2012 que la propaganda electoral, que hoy se sanciona, debía de reubicarse; estando notificado y requerido el partido recurrente de la violación a la norma, no atendió lo solicitado, así quedó asentado en el expediente original de la resolución que se impugna”.

 

Por ello, se insiste, no basta que el promovente reitere los argumentos expuestos en el recurso de revisión, sino por el contrario debe enderezar sus alegaciones a efecto de desvirtuar lo sostenido por la autoridad responsable, evidenciando los motivos por los cuales considera que la respuesta otorgada a sus planteamientos en el referido medio de impugnación son incorrectos o ilegales, sin que pueda estimarse suficiente la simple reproducción de aquellos que han quedado superados con el pronunciamiento de la autoridad en la resolución que constituye el acto de molestia, habida cuenta que el recurrente se encuentra compelido a demostrar su ilegalidad.

 

Es aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 144, Tomo XXVIII, correspondiente al mes de Septiembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.

Amparo en revisión 898/2006. Juan Manuel Hernández Magallanes. 7 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

Amparo en revisión 1752/2006. Adriana Jiménez Pérez. 22 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríquez.

 

Amparo directo en revisión 953/2007. Hotel Palacio San Leonardo, S.A. de C.V. 4 de julio de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

 

Amparo en revisión 390/2007. Luis Barragán López. 11 de julio de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

 

Amparo en revisión 461/2007. Siemens Vdo., S.A. de C.V. 23 de enero de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.

 

Tesis de jurisprudencia 85/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de septiembre de dos mil ocho.

 

Asimismo, la diversa sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la foja 77 del Tomo XXX, Agosto de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; que textualmente señala:

 

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.

 

Amparo directo en revisión 1978/2008. Aceros Nacionales de México, S.A. de C.V. 28 de enero de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.

 

Amparo directo en revisión 321/2009. **********. 29 de abril de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Óscar Rodríquez Álvarez.

 

Amparo directo en revisión 913/2009. Arturo Julio Arce Taracena. 10 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

 

Amparo directo en revisión 879/2009. Transport Martín, S.A. de C.V. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

 

Amparo directo en revisión 884/2009. José Urbina Cruz. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

 

Tesis de jurisprudencia 109/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de julio de dos mil nueve.

 

De igual forma, la diversa consultable en la página 439 del Tomo IV, Materia Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor literal siguiente:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY. Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

 

Octava Época:

 

Amparo directo 922/92.-J. Inés Velázquez Navarro.-12 de noviembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas.-Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.

 

Amparo directo 138/93.-Juan Manuel Torres Castro.-24 de marzo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas.-Secretario: Juan Luis González Macías.

 

Amparo directo 185/93.-Antonio Gándara Mota.-29 de abril de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas.-Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.

 

Amparo directo 405/93.-Bertha Alicia Mendoza Pizano y otros.-24 de junio de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas.-Secretario: Juan Luis González Macías.

 

Amparo directo 480/93.-Roberto de Jesús Martínez Ramírez.-12 de agosto de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas.-Secretario: Salvador Cotero Pérez.

 

Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Segunda Parte, página 351, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 499; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 714.

 

Finalmente, la jurisprudencia visible en la página 845, Tomo XI, relativo al mes de Agosto de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; que dice:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICIÓN DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. Si los conceptos de violación son una reiteración, casi literal de los agravios invocados por el hoy quejoso en el recurso de apelación ante la Sala responsable, ya que sólo difieren en el señalamiento del órgano que emitió la sentencia, pues en los agravios se habla del Juez de primer grado o Juez a quo y en los conceptos de violación de los Magistrados o de la Sala o autoridad ad quem; entonces, debe concluirse que los denominados conceptos de violación son inoperantes por no combatir las consideraciones de la responsable al resolver tal recurso, que es el objetivo de los conceptos de violación en el amparo directo civil.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo directo 80/94. Guillermo Gómez Aguilar. 7 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas.

 

Amparo directo 987/98. Soldaduras Especiales y Equipos de Proceso, S.A. de C.V. 16 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Everardo Shain Salgado.

 

Amparo directo 52/99. Pablo Barranco Sandoval. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Francisco Trenado Ríos, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miquez.

 

Amparo directo 368/99. Rosalío Badillo Ocampo. 26 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Gerardo Daniel Gatica López.

 

Amparo directo 602/99. Alejandro Gutiérrez González. 18 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Gerardo Daniel Gatica López.

 

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, páginas 112 y 472, tesis 166 y 702, de rubros: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.", respectivamente.

 

Por otro lado, también devienen inoperantes aquellos argumentos en los que literalmente sostiene:

 

De forma aunada a lo anterior, se violan en contra de mi representado y sus candidatos las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con lo dispuesto en los artículos 41 constitucional; 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, párrafo 2, inciso c) y d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral por la forma en que el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, valoró las documentales públicas consistentes en los oficios: 6.3.415.221/2012 de fecha 23 de abril de 2012 emitido por la Residencia General de Conservación de Carreteras de la Subdirección de Obras del Centro SCT en Baja California Sur, y el oficio No. BOO.00.E02.00.1.- 025/1047 de fecha 24 de abril de 2012, emitida (sic) por la Unidad Jurídica de la Dirección Local de Baja California Sur, del Organismo de Cuenca Península de Baja California de la Comisión Nacional del Agua.

 

Ello es así, porque se puede advertir con facilidad que el accionante pretende evidenciar la supuesta violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de su representado, con motivo de la valoración que realizó el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, respecto del oficio 6.3.415.221/2012 de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, emitido por la Residencia General de Conservación de Carreteras de la Subdirección de Obras del Centro SCT en Baja California Sur, y diverso BOO.00.E02.00.1.- 025/1047 de veinticuatro de abril de dos mil doce, expedido por la Unidad Jurídica de la Dirección Local de Baja California Sur, del Organismo de Cuenca Península de Baja California de la Comisión Nacional del Agua, respectivamente; sin embargo, no debe pasarse por alto que la tasación realizada por el referido consejo en el dictado de la resolución del procedimiento especial sancionador, cesó en sus efectos con el pronunciamiento del fallo relativo al recurso de revisión interpuesto en contra de aquél, por ende, como ya se dijo, pero se reitera, todos los motivos de agravio tendentes a refutar los actos de la autoridad primigenia resultan inoperantes, por no poderse analizar una sentencia que ya fue sustituida por la de segunda instancia.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia que puede ser consultada en la página 121 del Tomo III, Enero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

 

CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES, CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE SUSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO GRADO. Si los conceptos de violación se encuentran orientados a impugnar la valoración que de un hecho hizo el Juez de primera instancia, en la sentencia que cesó en sus efectos puesto que se apeló la misma y se dictó fallo de segundo grado, los conceptos señalados resultan inoperantes, por no poderse analizar una sentencia que ya fue sustituida por la de segunda instancia.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 3870/90. David Pascual López Torres. 18 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Víctor Hugo Quel de la Cruz.

Amparo directo 1086/95. Porfirio Fentón. 15 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos.

Amparo directo 1146/95. Galdino Ortiz Palacios. 15 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos.

Amparo directo 1826/95. Productores de Hielo, S.A. de C.V. 26 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos.

Amparo directo 6646/95. Margarita Mendoza Villamil. 7 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Ramón García Vasco. Secretario: Rogelio Saldaña Hernández.

 

En otros de sus argumentos que forman parte de los agravios que propone a esta instancia constitucional, aduce que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, al pronunciar la resolución ahora reclamada no valoró adecuadamente los oficios 6.3.415.221/2012 y BOO.00.E02.00.1.-025/1047, en razón de que –afirma- únicamente se limitó a atender el continente, pero no su contenido, toda vez que en el caso especifico, en el comunicado señalado en segundo lugar, la Unidad Jurídica de la Dirección Local de Baja California Sur, del Organismo de Cuenca Península de Baja California de la Comisión Nacional del Agua, se restringió a señalar que unas cajas de "tráiler" se encontraban ubicadas dentro de los bienes de propiedad nacional, los cuales son administrados por ese órgano desconcentrado, así como la definición de los bienes nacionales, haciendo una descripción de los mismos y señalando los fundamentos por los cuales dichos bienes se encuentran bajo la administración de la Comisión Nacional del Agua, pero en ningún momento hizo referencia a algún acta circunstanciada a través de la cual, la comisión hubiese constatado por medios propios la presencia de las cajas de tracto camión dentro de los cauces los arroyos que en el referido oficio se mencionan, sino que para ello sólo se basó en las actas circunstanciadas proporcionadas por el Instituto Federal Electoral. Aunado a que en el documento de referencia no se estableció razonamiento jurídico alguno para determinar que el cauce de los arroyos puede ser considerado como accidente geográfico.

 

Los argumentos sintetizados son planteados en la demanda de la siguiente forma:

 

Ello es así, dado que tales probanzas fueron valoradas inadecuadamente tanto por el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, en su resolución original, así como por el Consejo Local en la resolución dictada dentro del Recurso de Revisión RS/CL/BCS/011/2012, pues ambas autoridades solo (sic) atendieron al carácter público de éstos documentos y no a los alcances de lo señalado en los mismos, esto es, únicamente atendieron respecto al continente y no al contenido de los mismos.

 

En el caso específico del oficio BOO.00.E02.00.1.-025/1047 de fecha 24 de abril de 2012, emitida (sic) por la Unidad Jurídica de la Dirección Local de Baja California Sur, del Organismo de Cuenca Península de Baja California de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), únicamente se limita a señalar que unas cajas de "tráiler" se encuentran ubicadas dentro de los bienes de propiedad nacional, que son administrados por ese Órgano Desconcentrado así como la definición de los bienes nacionales, haciendo una descripción de los mismos y señalando la fundamentación legal por la cual los Bienes Nacionales descritos se encuentran bajo la administración de la Comisión Nacional del Agua. Pero en ningún momento se hace la referencia a algún (sic)  acta circunstanciada por medio de la cual, CONAGUA hubiese constatado por medios propios la presencia de las cajas de tracto camión dentro de los cauces los arroyos que en el oficio se mencionan, sino que para ello se basaron únicamente en las actas circunstanciadas proporcionadas por el Instituto Federal Electoral. Además en el oficio de referencia emitido por la CONAGUA, en ningún momento se hace razonamiento jurídico alguno que establezca que el cauce de los arroyos pueda ser considerado como accidente geográfico.

 

De ahí que sea incorrecta la subsunción que pretende hacer el Consejo Distrital 01 y el Consejo Local del IFE en Baja California Sur, pues no puede aplicar una sanción por violar una norma sin acreditar que se hayan integrado todos sus elementos, y en el presente caso, las autoridades responsables, basaron la imposición de la multa en un hecho no comprobado, pues solo (sic) se limita a señalar dogmáticamente que el arroyo es un accidente geográfico sin fundamentar debidamente su razonamiento, sino que solo (sic) se dedican dogmáticamente a señalar como accidente geográfico al arroyo, sin indicar como llegaron a esa conclusión.

 

Sigue diciendo que en el diverso oficio 6.3.415.221/2012 signado por el Director general del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se establece que los anuncios de los partidos políticos interfieren con el señalamiento existente en la carretera, además de que obstruye la visibilidad de los usuarios de la carretera y a los automovilistas que transitan por las avenidas aledañas al derecho de vía, existiendo un peligro latente de provocar accidentes; sin embargo, afirma que la autoridad responsable fue omisa en relacionar los oficios con el contenido de las actas levantadas por el Consejo Distrital, en las que dio constancia de la ubicación de cada una de las cajas de “trailer”, dejando a su representando en estado de indefensión, atendiendo a la falta de exhaustividad, valoración y adminiculación de dichas probanzas.

 

Además de que en la resolución se realizan afirmaciones respecto de dichos bienes muebles, sin especificar la caja de tráiler, número de matrícula, a que partido pertenece la propaganda, si se encuentran en un accidente geográfico, carretero, o bien, obstruyen una señal de tránsito; asimismo, que anuncios interfieren con los señalamientos de la carretera, cuales señalamientos son obstruidos y en que dirección, es decir, en que consiste el peligro latente de provocar accidentes.

 

Dichos planteamientos se formulan conforme a la siguiente transcripción:

 

SEGUNDO.- Causa perjuicio a mi representado el hecho de que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur actuó con desapego al principio de exhaustividad, al confirmar la resolución del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en la misma Entidad, toda vez que no realizó una correcta valoración y adminicularían de las pruebas obtenidas por el referido Consejo Distrital en el Procedimiento Especial Sancionador.

Esto es así toda vez que, si bien es cierto que tanto en la resolución que hoy se combate como en la propia del Consejo Distrital, se refieren los oficios BOO.00.E02.00.1.-025/1047, suscrito por el Director Local de la Comisión Nacional del Agua en el cual, a decir de dicho consejo y del hoy responsable, se contiene qué cajas de "tráiler" se encuentran dentro de los bienes propiedad nacional y que son administrados por ése órgano desconcentrado; haciendo la mención, además, de que se encuentran en cauces márgenes y terrenos federales de arroyos, manifestando también que no existe concesión expedida por parte de la Comisión Nacional del Agua para colocación de las cajas tipo tráiler para uso alguno .

 

Por otro lado, se dice en la resolución del Consejo Distrital, así como en la propia del Consejo Local que del oficio 6.3.415.221/2012, suscrito por el Director General del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, contiene que 7 cajas con propaganda electoral están ubicadas en el Derecho de Vía a cargo del Centro SCT en Baja California Sur, adicionalmente manifiesta que "los anuncios de los partidos políticos interfieren con el señalamiento existente en la carretera, además obstruye la visibilidad de los usuarios de la carretera y a los automovilistas que transitan por las avenidas aledañas al Derecho de Vía, existiendo el peligro latente de provocar accidentes".

 

No obstante, la responsable es omisa en relacionar en su resolución los oficios de cuenta con  la  información contenida en  las actas circunstanciadas levantadas por el Consejo Distrital 01, en las que se dio constancia de la ubicación de cada una de las cajas de "tráiler", generando con ello que tanto la resolución emitida en la instancia distrital, así como la propia del Consejo Local que hoy se combate, originen un estado de indefensión en mi representado, dada la falta de exhaustividad, valoración y adminiculación de las pruebas mencionadas.

 

En efecto, la responsable confirma una sanción impuesta por el Consejo Distrital en la que no se funda y motiva cada uno (sic) de las supuestas transgresiones a la normatividad electoral federal, pues pretende que con solo (sic) mencionar que en los oficios de cuenta se refiere una determinada cantidad de cajas de "tráiler", que al parecer se encuentran en accidentes carreteros, geográficos y obstruyen señalamientos se justifica la sanción impuesta; no obstante que nunca se individualiza cada caso en la resolución ni mucho menos se relacionan las ubicaciones que obran en las actas circunstanciadas con las que supuestamente se mencionan en los oficios en cuestión.

 

Es decir, en las resoluciones dictadas por las responsables se realizan afirmaciones respecto a las cajas de tráiler en su conjunto, sin especificar "qué caja", "con qué número de matrícula", "a qué partido político pertenece la propaganda", si esa caja se encuentra en un accidente geográfico, carretero o bien, obstruye una señal de tránsito, o sea, la infracción específica en la cual está incurriendo, por ejemplo, en el caso de lo aludido en la sentencia sobre el oficio del Director Local de la Comisión Nacional del Agua, respecto a "qué cajas se encuentran en bienes de propiedad nacional administrados por ese órgano desconcentrado" y "que otras se encuentran en cauces márgenes" y "qué otras en terrenos federales de arroyos", nunca se establece en la propia resolución una por una las cajas en que incurren en uno y otro supuesto, ni mucho menos se relacionan con las contenidas en las actas circunstanciadas, vertiendo las particularidades antes mencionadas como requisito mínimo, a fin de que este partido político pudiera conocer, en cada caso, las razones por las cuales se determinara la ilegalidad de la ubicación de la caja de "tráiler" y así poder establecer una adecuada defensa respecto a la valoración de cada una de ellas, lo que no acontece en la especie en franca violación al principio Constitucional de Legalidad, en sus modalidades de correcta motivación, fundamentación y exhaustividad.

Lo mismo acontece respecto a supuesta valoración que se realiza en la sentencia de marras respecto de la misiva emitida por el Director General del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ya que no se especifica de manera particular en la resolución combatida cuestiones como "qué caja de tráiler", "con qué número de matrícula" "a qué partido político pertenece la propaganda de cada una de las siete cajas de tráiler, que manifiesta se encuentran en Derecho de Vía a cargo del Centro SCT" y "qué anuncios" de "qué partido político" "interfieren con los señalamientos de la carretera", así como "cuáles son esos señalamientos que se ven obstruidos", "en qué dirección", "qué anuncio, de qué partido político, obstruye la visibilidad de la carretera, y en qué dirección"; "qué anuncio, de qué partido político, obstruyen la visibilidad de los automovilistas que transitan por vías aledañas al Derecho de Vía", "qué vías aledañas al Derecho de Vía", "en qué consiste el peligro latente de provocar accidentes", etcétera.

 

En esas condiciones, no existe en la resolución que hoy se combate ni en la propia del Consejo Distrital 01, una correcta adminiculación de los oficios mencionados con la relación de las cajas de "tráiler" contenidas en las actas circunstanciadas, pues no se particulariza cual es el caso concreto respecto de cada una de ellas y por qué procede declarar su ilegal ubicación.

 

Luego, mi representado carece de los elementos mínimos necesarios para combatir la valoración de cada una de las ubicaciones de las cajas de "tráiler" en lo particular, pues la responsable solo se refiere a ellas en su conjunto y, si bien las menciona de manera individualizada cuando hace referencia a las actas circunstanciadas levantadas por el Consejo Distrital 01, en ningún momento establece cual es la violación de cada una de ellas en lo particular, con base en los oficios de cuenta, sino que solo se basa en su propia acta circunstanciada.

 

Por ejemplo, el Consejo Distrital 01 sostuvo que:

 

Como se desprende del acta circunstanciada CIRC18/JUBCS/04-06-2012 se encontró propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos en arroyos pluviales o accidentes geográficos, en las siguientes ubicaciones:

 

i) En la carretera Benito Juárez conocida como Carretera al Norte antes del Libramiento Daniel Roldan (fotos 1 y 2) con propaganda de los candidatos a Senador Ricardo Barroso e Isaías González Cuevas;

 

ii) En el libramiento Daniel Roldan (bordo) y Boulevard Agustín Olachea (fotos 3 y 4) con propaganda de los candidatos a Senador Ricardo Barroso e Isaías González Cuevas;

 

iii) En el Boulevard Agustín Olachea Aviles y Libramiento Daniel Roldan -Bordo-(foto 7) con propaganda de los candidatos a Senador Ricardo Barroso e Isaías González Cuevas;

 

iv) En el Boulevard Agustín Olachea Aviles entre Libramiento Daniel Roldan (Bordo) y la calle del Tiburón lado Oeste (foto 8), con propaganda de los candidatos a Senador Ricardo Barroso e Isaías González Cuevas;

 

v) En la carretera al Norte, en el tramo federal antes de llegar al lugar conocido como cola de ballena en dirección de norte a sur (foto 13 y 14) con propaganda de los candidatos a Senador Ricardo Barroso e Isaías González Cuevas;

 

vi) En el libramiento Daniel Roldan y Bado Francisco J. Mujica (fotos 15 y 16) con propaganda de los candidatos a Senador Ricardo Barroso e Isaías González Cuevas; y

 

vii) En el entronque ubicado en el libramiento sur conocido como "Daniel Roldan" y Boulevard Forjadores se encontró, con propaganda de los candidatos a Senador Ricardo Barroso e Isaías González Cuevas (fotos 23, 24 y 25).

 

Sin embargo, su aserto se refiere únicamente a la apreciación que el propio Consejo Distrital tiene de las ubicaciones que obran en el Acta Circunstanciada, pero nunca establece la debida relación con los oficios del Director Local de la Comisión Nacional del Agua y el correspondiente al Director General del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para tener por acreditada dicha inferencia respecto de cada una de las ubicaciones.

 

Esto es en los agravios expuestos por esta representación en el Recurso de Revisión se ha hecho valer que el Consejo Distrital carece de atribuciones para determinar la posible sanción respecto de conductas que competen a otras autoridades, como las que emiten los oficios y, no obstante la responsable establece la pretendida ilegalidad de las ubicaciones en lo individual basándose únicamente en las actas circunstanciadas.

 

Dicha violación provoca un agravio directo a este Instituto Político, así como a los Candidatos Promoventes del Recurso que nos ocupa, en virtud de provocar un estado de indefensión al no verter las especificaciones aludidas, sancionando de una manera subjetiva y genérica a los hoy recurrentes, contra la cual no puede existir una correcta defensa por no estar en posibilidad de conocer "qué cajas de tráiler, de qué partido político, incurrieron en las infracciones mencionadas", en consecuencia, se solicita a esa H. Sala Regional revoque la resolución recurrida.

 

De lo anterior, se puede concluir que el promovente pretende controvertir la valoración que realizó la autoridad responsable respecto de los elementos probatorios al resolver el recurso de revisión; es decir, intenta poner de manifiesto que el contenido de los oficios enviados por el Director Local de la Comisión Nacional del Agua y Director General del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es insuficiente para tener por demostrados los hechos sancionados; empero, no debe desatenderse que tales comunicados ya existían en esos términos desde que el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral solucionó el procedimiento especial sancionador; es decir, la parte actora estuvo en posibilidad de controvertir las supuestas omisiones desde el momento en que recurrió en revisión la resolución de primera instancia; sin embargo, no formaron parte de los agravios expuestos en el referido medio de impugnación, por ende, debe decirse que esas alegaciones resultan inoperantes, porque revisado el referido escrito en la parte que interesa –transcrito con anterioridad-, se deduce que esas manifestaciones no formaron parte de la litis; por ende, si los planteamientos que ahora se proponen no formaron parte del recurso de alzada, es evidente que esta sala se encuentra impedida para hacer pronunciamiento al respecto, puesto que no pueden introducirse cuestiones ajenas, en virtud de que el consejo local no tuvo oportunidad legal de analizarlos ni pronunciarse al respecto.

 

Similar calificativa merecen los diversos agravios identificados como sexto y séptimo del capítulo correspondiente, en los que expresamente refiere:

 

SEXTO. En este sentido es importante recalcar que dicho procedimiento Especial Sancionador fue derivado de las acciones que realizo la Consejera Presidenta del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en nuestro Estado la C. Marina Garmendia Gómez, una vez que haciendo uso de sus facultades remitió oficio con numero VE/JLE/IFE/BCS/1493/2012 a la SCT (Secretaria de Comunicaciones y Transportes) así como a CONAGUA ( Comisión Nacional del Agua) con numero VE/JLE/IFE/BCS/1494/2012, anexando fotografías donde se encontraban colocadas las cajas de tráiler, solicitándole diera respuesta a una serie de cuestionamientos acerca de la ubicación de las cajas de tráiler dentro de la jurisdicción de las autoridades antes mencionadas, posteriormente estos organismos gubernamentales ya en mención, dan contestación en los oficios de numero 6.3.415.221/2012 de la SCT (Secretaria de Comunicaciones y Transportes), BOO.00.E02.00.1.-025/1047 de CONAGUA ( Comisión Nacional del Agua), dichos oficios en los que manifiestan que si bien es cierto la cajas de tráiler se encuentran ubicadas dentro de su jurisdicción, es decir, en terrenos propiedad de la federación, pero no hacen ningún señalamiento sobre la propaganda que se encuentra COLOCADA sobre estos bienes muebles que como ya se expreso con anterioridad son de propiedad privada, así como las acciones del Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur el C. Carlos Eduardo Salazar Castañeda, quien levanto las actas circunstanciadas, CIRC18/JL/BCS/04-06-2012, de fecha cuatro de junio, y, CIRC19/JL/BCS/05-06-2012, fecha cinco de junio, todas del año en curso, mismas que se anexan al escrito, que son el sustento fundamental del Consejo Local del IFE en nuestro Estado para dar inicio de manera Oficiosa con el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en el 01 Consejo Distrital del IFE en B.C.S.

 

Por lo antes expuesto nos sentimos agraviados debido a que consideramos que la Consejera Presidenta del Consejo Local del IFE en BCS, hizo uso abusivo de sus atribuciones haciendo preguntas inducidas para encontrar respuestas acordes para fincar la responsabilidad e iniciar el Procedimiento Especial Sancionador, violando el principio de imparcialidad, el cual es uno de los principios rectores primordiales de la Institución que representa la funcionaria antes mencionada. La intervención de los funcionarios antes mencionados en el Proceso Electoral pasado fue intimidatoria y alevosa, al intentar de manera recurrente iniciar de forma oficiosa Procedimiento Especial Sancionador, sin antes mediar queja por algún ciudadano que se sintiera agraviado  por la colocación  de dicha propaganda electoral o por las autoridades correspondientes las cuales ya fueron mencionadas con anterioridad, logrando así estos funcionarios su propósito al querer establecer tiempo, modo y lugar en la denuncia presentada de oficio, la cual hoy se combate mediante el presente recurso de apelación.

 

Visto lo anterior se solicito a la autoridad electoral los documentos fuentes que dieron inicio a la denuncia oficiosa, iniciando de esta forma el Procedimiento Especial Sancionador mismo que se solicita con el oficio de fecha tres de Septiembre del 2012, presentado por la Representante Propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del IFE en Nuestro Estado, así mismo se anexan las actas circunstanciadas, CIRC18/JL/BCS/04-06-2012, de fecha cuatro de junio, y, CIRC19/JL/BCS/05-06-2012, fecha cinco de junio, todas del presente año, realizadas por C. Carlos Eduardo Salazar Castañeda, Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur.

 

SÉPTIMO.- Sin perjuicio de lo anterior, se hace especial hincapié a esa H. Sala Regional en que la responsable realizó una calificación de la sanción arbitraria y sin motivación ni sustento legal, al no valorar que la conducta sancionada se ha dado por primera vez y que nunca antes se había realizado determinación en cuanto a que los lugares en que se ubicaron las cajas de "tráiler" fueran ilegales y, por ende, ni este Instituto Político ni los Candidatos Promoventes, habían incurrido en ese supuesto, máxime que aún se encuentra a discusión la supuesta ilegalidad de dicho proceder.

 

En ese sentido, no obstante que mis representados no son reincidentes y sin tomar en consideración que el pretendido desacato en cuanto al retiro de la propaganda no implica una nueva conducta, que actualizaría la figura jurídica de la reincidencia, lo que en el caso en concreto no aconteció, fue una misma conducta, sin embargo, la responsable al dictar la resolución que ahora se combate determine una sanción solo por el hecho de que no se hubiese retirado una propaganda que no se consideraba ilegal y que no provocó alguno de los supuestos daños aducidos, con lo cual se provoca un agravio directo en la esfera jurídica y patrimonial de mis representados, por lo que se solicita a esa H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la resolución impugnada por ser violatoria de los principios constitucionales de legalidad y exhaustividad.”

 

Toda vez que al igual que los anteriores argumentos, éstos no formaron parte del recurso de revisión mencionado, según se advierte de la confronta de ambos ocursos, es decir el consejo local responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de esas alegaciones; por tanto, se insiste esta sala Regional se encuentra legalmente impedida para abordar su análisis.

 

Cobra especial aplicación la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 126, Tomo IV del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que reza:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACION, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACION.  Aun cuando el juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías”.

 

Sexta Época:

 

Amparo directo 5026/53.-María Teresa Vergara de Martínez.-5 de agosto de 1955.-Unanimidad de cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

Amparo directo 2230/56.-Sociedad de Transportes Terrestres de la Industria Platanera y sus Derivados.-5 de noviembre de 1958.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

 

Amparo directo 4420/57.-Isabel González de Herrera.-21 de enero de 1959.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.

 

Amparo directo 7074/59.-Agustín Mendoza Lara.-27 de enero de 1961.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.

 

Amparo directo 1646/58.-María de los Dolores Salazar de Bárcena.-30 de enero de 1961.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.

 

Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 121, Tercera Sala, tesis 175.

 

Asimismo, la diversa que aparece publicada en la foja 1236 del Tomo XV, Marzo de 2002, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dice:

 

“LITIS, LA INTRODUCCIÓN DE ARGUMENTOS QUE NO FORMAN PARTE DE LA, RESULTAN INOPERANTES. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, el juzgador tiene el deber de tramitar las controversias que se le planteen, limitándose a tomar en cuenta únicamente los asertos que en los momentos procesales oportunos las partes expongan y está obligado a resolver solamente los puntos que sean materia de la disputa, esto es, aquellos que conformen la litis pues no puede ir más allá de los argumentos debatidos; afirmar lo contrario, sería terminar con la seguridad jurídica que es uno de los puntales primordiales que establece el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; en consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito se encuentra impedido para abordar su estudio, toda vez que a la Sala de apelación no se le da oportunidad de conocer y, en su caso, de pronunciarse respecto de ellos”.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 976/94. Impresos Pérez, S.A. de C.V. 11 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Víctor Hugo Quel de la Cruz.

Amparo directo 886/98. Francisco Ríos Villegas. 26 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Max Enrique Cymet Ramírez.

Amparo directo 6116/97. Socorro Castro Alva. 26 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Raúl González González.

Amparo directo 3816/2000. María del Rocío González Montesinos Ramírez. 21 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.

Amparo directo 8976/2001. Farmacéutica Ehnlinger Mexicana, S.A. de C.V. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: María de los Ángeles Reyes Palacios.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 254, tesis 305, de rubro: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA." y Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917.1995, Tomo IV, Materia Civil, página 352, tesis 501, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A VIOLACIONES PROCESALES QUE NO FUERON RECLAMADAS EN LA ALZADA.".

 

Finalmente, deviene infundado el agravio marcado como tercero, que se reproduce a continuación:

 

“TERCERO.- Por otro lado, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, al confirmar la resolución del 01 Consejo Distrital de dicho Instituto en el Estado de Baja California Sur, incurre en una falta de exhaustividad y objetividad toda vez que no realiza ningún pronunciamiento respecto de los agravios vertidos por esta representación en cuanto al posible daño causado por este Partido Político, esto, suponiendo sin conceder que este Instituto Político haya incurrido en alguna de las aludidas infracciones con la colocación de la propaganda electoral en las cajas de tráiler que se pudiesen imputar al mismo, ya que el posible daño manifestado por el Director Local de la Comisión Nacional del Agua jamás aconteció.

 

En efecto, el consejo Distrital 01 sostuvo como motivación de la sanción impuesta, lo siguiente:

 

"En el área del pacífico la temporada de huracanes empieza el 15 de mayo y termina el 30 de noviembre de cada año, por lo que en caso de presentarse una alguno de estos eventos climatológicos, las cajas de camión tipo tráiler colocadas dentro de los cauces de los arroyos, pondrían en riesgo la vida y la seguridad de las personas y de sus bienes, puesto que obstaculizarían el libre flujo del agua."

 

No obstante, con anticipación a esta fecha fueron retiradas las cajas de "tráiler" sin que se hubiese suscitado el pretendido "daño" que sostuvo la entonces responsable, por lo que la razón principal de la sanción simple y sencillamente nunca se actualizó, dejando sin sustento la apreciación de la responsable, lo cual no atendió el Consejo local aún y cuando se hizo ver que no existía tal peligro de daño, faltando a los principios de legalidad y exhaustividad consagrados en nuestra Carta Magna.

 

Es así, porque no es verdad que el consejo local hubiere omitido el análisis del agravio a que alude el promovente, sobre todo si se atiende que de la lectura integra del ocurso que los contiene, el cual fue allegado en copia certificada a este recurso de apelación, no se advierte que hubiere hecho valer dicho motivo de queja, cuya omisión de análisis reclama; por ello, es inconcuso que no existe la conducta atribuida a la autoridad señalada como responsable.

 

En esas condiciones, al resultar inoperantes e infundados los argumentos contenidos en los agravios expresados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se sobresee en el presente recurso de apelación, interpuesto por Roxana Jazmín Higuera Espinoza, en su carácter de apoderada legal de Ricardo Barroso Agramont y Sandra Luz Elizarraras Cardoso, por los motivos expuestos en el segundo considerando de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil doce, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, dentro del expediente RS/CL/BCS/011/2012 que confirmó la diversa pronunciada en el procedimiento especial sancionador identificado bajo el expediente JD/PE/VE/JD01BCS/001/2012, por las razones expresadas en el último considerando de esta ejecutoria.

 

Notifíquese la resolución en términos de ley.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

+

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY

 

 

MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número setenta y cuatro, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del recurso de apelación con la clave SG-RAP-76/2012, promovido por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL,.- DOY FE.----------------

Guadalajara, Jalisco, a once de octubre de dos mil doce.

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS